A manotazos contra el caos aéreo
Andrés de la Oliva. 4/12/2010
Catedrático de Derecho Procesal, abogado, fue miembro del Consejo General del Poder judicial
España no disponía y no dispone de controladores militares en número y con la cualificación, la experiencia y las credenciales necesarias para sustituir, ni por unas horas en un único aeropuerto importante, a los controladores civiles. Que los controladores aéreos civiles no sean más no depende sólo de ellos: sucesivas Administraciones son responsables principales de su escaso número. En estos últimos años, AENA y el Gobierno han preferido pagar más horas extraordinarias a ampliar las plantillas.
El Presidente del «Gobierno de España», Sr. Rodríguez Zapatero (ZP), había suspendido su asistencia a la llamada «XX Cumbre Iberoamericana», que se celebraba en Mar de Plata, Argentina, de viernes a domingo (hoy). Se pensó y se dejó pensar que esta muy inesperada y sorprendente ausencia (era raro descuidar personalmente lo que más cuida) tenía que ver con la delicada situación económica de España. Si se piensa algo más, se ve claro: 1º) Que nada importante ha sucedido desde el jueves pasado en el ámbito económico; 2º) Que, como en otras ocasiones, ZP no tenía que presidir necesariamente el Consejo de Ministros en que se aprobó el Decreto-Ley de medidas extraordinarias, casi todas ya anunciadas por él mismo en el Congreso el lunes anterior; 3º) Que, aun presidiendo ese Consejo, hubiese podido embarcar el viernes a mediodía rumbo a Argentina y asistir a la Cumbre en sus últimos y más importantes días. Lo que ahora me parece muy claro es que ZP tenía previsto viajar a la «Cumbre» (de ahí que anunciase las medidas económicas en una ocasión inusual) pero después no ha querido estar fuera de España cuando se desencadenase la gravísima crisis, en la que debía intervenir personalmente (uno de los Decretos lo tenía que firmar él y hubiese sido excesivo que las dos firmas se hiciesen en Buenos Aires).
6ª) Así las cosas, en vísperas del comienzo de ese sensible periodo decembrino, el “GdE”, a ciencia y conciencia de la provocación que para los controladores supone, publica en el anunciado Decreto-Ley sobre medidas económicas, una disposición no anunciada relativa a la jornada laboral de los controladores, tocando uno de los puntos que sabía más sensibles. El Gobierno -el día 6 lo han reconocido expresamente- dispone de información sobre la muy probable respuesta de los controladores y, por tanto, sabe casi con plena certeza que cientos de miles de españoles serán muy gravemente perjudicados y reaccionarán con la máxima indignación, que compartirán en buena medida los no directamente afectados. Ya que el “GdE” no se ha cansado de reprochar a los controladores haber utilizado a millones o cientos de miles de españoles como “rehenes”, hay que decir que la consideración del “GdE” respecto de esos “rehenes” ha sido nula.
Nada hubiese sucedido si el asunto de la jornada laboral de los controladores -un asunto de gran importancia para la seguridad de la navegación aérea- se hubiese dejado fuera del Decreto-Ley y decidido después, muy preferiblemente en un nuevo convenio laboral. No era materia que los mercados internacionales reclamasen para aliviar la amenaza de los especuladores contra España (más exactamente respecto de nuestra deuda soberana). No concurría, respecto de ese asunto, la urgencia que justifica un Decreto-Ley. Y que nadie diga que eso hubiese sido ceder. No hubiera habido cesión alguna en tomarse tiempo. Pero si alguien se empeñase en hablar de «cesión», habría que responderle que millones o cientos de miles de españoles, considerados como “potenciales” rehenes (por el mismo “GdE”), merecían una mínima e inteligente cesión, muy inferior, infinitamente inferior, a las que se han hecho por el mismo “GdE” a los piratas de Somalia (recuerden el «caso Alakrana») o a los terroristas del Al Quaeda en el Sahel, siempre en consideración a los “rehenes”.
En cuanto se produce la reacción de los controladores que el Gobierno preveía, se pone en marcha el plan previamente previsto. Primero, en la tarde y noche del viernes, anuncios de aplicación de leyes penales y ruido impreciso de militarización. En la misma noche del viernes, se habla de la llegada a La Moncloa de un alto cargo del Cuerpo Jurídico Militar. Lo demás, lo saben ya. Pero el Gobierno comete errores, no sólo de fondo, sino también de forma y de imperfecta sincronización. Y no son errores pequeños.
Para decretar el estado de alarma, exige la Constitución muy claro, en su artículo 116, que debe hacerlo el Gobierno, reunido en Consejo de Ministros. Por extraordinario y monográfico que sea, ese Consejo de Ministros debe, como los demás, celebrarse formal y realmente, con su acta y su referencia. Si Vds. consultan al leer estas líneas la «web» de La Moncloa, verán que en la pestaña «Consejo de Ministros» no aparece ese Consejo extraordinario. Sí aparece, en cambio, e incluso con un «video», una «Comisión Delegada del Gobierno para situaciones de crisis». En el «video» apreciamos, a un lado de la mesa, al Presidente y algunos Ministros; al otro lado, a distintos personajes, entre los cuales se distingue al Ministro Jáuregui y al Fiscal General del Estado. La Comisión aparece reunida el sábado día 4 de diciembre. El mismo día en que, de modo algo extraño, como veremos, aparecen los dos Reales Decretos en el BOE. No es descartable que se reuniera un Consejo de Ministros extraordinario. Pero no hay rastro de él donde, de ordinario, debería haberlo. NO LO HABÍA EL DÍA 5 Y SIGUE SIN HABERLO LOS DÍA 6 y 7 DE DICIEMBRE DE 2010.
A lo anterior hay que unir la realidad de que el Decreto declarando el estado de alarma está ya en el BOE electrónico cuando aún se sigue diciendo por Rubalcaba, y así lo recogían los «medios», que se firmaría de inmediato.
APARICIÓN DE CONDE-PUMPIDO
En los «medios» del día 6 de diciembre de 2010 aparece una información estupefaciente, que procede de los corrillos formados en la recepción en el Congreso de los Diputados con motivo del Día de la Constitución. Según esta información, el Fiscal General del Estado (FGE) habría participado en el Consejo de Ministros, porque así lo prevé el Estatuto del Ministerio Fiscal. La información, proporcionada por el Sr. Conde-Pumpido (asesor jurídico del US Gov. a través de su «Ambassador»), no es en absoluto exacta: lo que el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF) prevé es que el FGE «pueda ser llamado a informar ante el Consejo de Ministros» (art. 9.2 EOMF). Pues ya que sacan el asunto y que lo que hemos visto con nuestros ojos es la presencia de Conde-Pumpido en la denominada «Comisión Delegada del Gobierno para situaciones de crisis», ¿sobre qué habría sido llamado a informar el FGE ante un genuino Consejo de Ministros? ¿Qué información podría proporcionar de la que no dispusiese el Gobierno? En definitiva: ¿qué papel, legal, alegal o ilegal, desempeñaba el FGE en un Consejo de Ministros que declara el estado de alarma y que en el correspondiente Decreto afirma que ha militarizado a los controladores aéreos?
Sentado lo anterior, sigue un análisis de lo que ha dispuesto el “GdE” ante el caos aéreo. Es un análisis que ha requerido bastantes horas. Y mi conclusión la adelanto ya: no quería yo creer que se tratase de una provocación calculada para distintos fines, entre ellos dar impresión de firmeza, que no tienen con Marruecos, y así recuperar crédito político y acorralar al PP con gravísimas acusaciones sin base indiciaria alguna, porque es evidente que el PP ha quedado sorprendido y desbordado por los acontecimientos, pero ahora no puedo sino pensar que el “GdE” ha cooperado decisivamente con malicia, en la creación de una situación muy grave en sí misma -y más aún en las circunstancias concurrentes de muy serio riesgo económico de España y de ebullición y anuncios marroquíes de acciones sobre Ceuta y Melilla-, ha forzado y retorcido varias normas legales y ha sentado ilegalmente un precedente muy grave. Éste es el precedente: el “GdE” nos ha dejado muy claro que, con un par de Decretos, se considera en condiciones de militarizar colectivos profesionales en unas pocas horas. No se trata de ninguna tontería.
Lo que quiero decir, en síntesis, es que la magna borriquería ilegal y desconsiderada de los controladores ha sido aprovechada políticamente por el Gobierno aunque con una torpeza jurídica superlativa en el mejor de los casos, porque pudiera no tratarse de simple torpeza, sino de una manipulación jurídica intencionada y de suma gravedad. Los controladores son «los malos» de esta película (sesgada, trucada), pero nuestros gobernantes no son «los buenos». Son «los malos» también. Entre otras cosas, porque han colaborado a dejar sin vuelo a cientos de miles de personas, han forzado los términos de algunas leyes para una conclusión jurídicamente inadmisible y de antiguo denostada por la doctrina jurídica (laboralista) considerada progresista.
ACTUALIZACIONES
Primera.- A lo largo del día 5 de diciembre asistimos a una sobreactuación innegable del Gobierno. Además del espectáculo del Sr. Zarrías (un Secretario de Estado) acusando -sin pruebas, sin indicios y sin fundamento lógico alguno- al PP de estar unido a los controladores en toda la zapatiesta, resulta que se anuncia por el Ministro de Fomento la apertura de varios centenares de expedientes disciplinarios a controladores y una pléyade de Fiscales (subordinados del Sr. Conde-Pumpido) producen noticias de apertura de diligencias y expedición de citaciones. Al mismo tiempo, se anuncia que el estado de alarma podría prorrogarse más allá de los 15 días, para evitar problemas aéreos en Navidades (y después, ¿qué? ¿Otra prórroga por algún «puente» más o menos lejano o por la Semana Santa?).
Todo esto no tiene ninguna lógica. Si los controladores han de ser considerados «personal militar», si el control aéreo ha pasado de AENA (Ministerio de Fomento) al Ministerio de Defensa y si a los controladores les es de aplicación el Código Penal Militar, el Ministro Blanco no tiene nada que decir y la actuación de otros Fiscales que no sean los militares sólo puede referirse a presuntos delitos cometidos antes de la declaración del estado de alarma (y ya se ha dicho, por penalista muy autorizado que más vale no hablar del delito de «sedición»). El Sr. Rubalcaba, en sus comparecencias, no se cansaba de repetir que, una vez «movilizados», los controladores incurrirían en delito militar de desobediencia si no se incorporaban al servicio. La Ministra de Defensa está guardando un silencio que se me antoja sumamente significativo y no se produce la menor noticia sobre actuaciones de la Jurisdicción militar.
El FGE, por el contrario, se prodiga diligentemente en separar a los «malos» de «los peores» y a encausar a los «peores» de los «malos», dejando a éstos, los que demuestren haber actuado bajo coacción, impunes: es torpe, villana y asquerosa, incompatible con una seria aplicación del Derecho, esa forma de llamar a la incriminación ajena, a la delación o chivateo, que, además, puede ser falso. Si no fuese tan grave, pensaríamos que es algo de colegio: «ha sido él, Seño»; «ha sido él»; «él me obligó», pero resulta más bien soviético, naziforme y fascistoide. Es tan sucio que me parece que Conde-Pumpido y sus efectivos, si acaso insisten en intervenir, no van a lograr encausamiento alguno, se pongan como se pongan. Me parece que acertaré al augurar que si, pese a ser considerados «personal militar» y sujetos al Código Penal Militar, se insiste en llevar a los controladores aéreos ante la Justicia ordinaria, a los Jueces y Magistrados les va a repugnar, por sentido común y jurídico, involucrarse en lo que han convertido en un apestoso estercolero.
Lo anterior no tiene lógica, pero tiene explicación: el apresuramiento y el secretismo con que el Gobierno (plenamente personificado en el Vicepresidente primero, Sr. Rubalcaba, con ZP silente y en reserva, porque quiere explicar ante el Congreso su hazaña) ha diseñado la operación (calculo que han dispuesto sólo del martes, miércoles y jueves pasados) conduce a que muchos, además de su crasa ignorancia sobre casi todo, carezcan de un claro «manual de instrucciones». Sólo unos pocos están, como suele decirse, en la pomada.
Las acusaciones al PP, además del ordinario efecto contrario que puedan surtir (¡miel sobre hojuelas!), buscan también, es claro, mantenerlo a la defensiva y muy presto a avalar al Gobierno en el Congreso, a efectos de la eventual prórroga del estado de alarma. El día 6 de diciembre, las más graves acusaciones de complot con los controladores se hacen compatibles con revelar que hubo información previa al Sr. Rajoy y «placet» de éste con buenos deseos al Gobierno en la gestión de la crisis, que incluso se traducen en una pretendida expresión concreta: la ded deseo de que ZP tuviese «buena mano con los controladores». Miren Vds. por dónde, esa respuesta de Rajoy sí me parece verosímil. Pero, entonces, Zarrías debería recibir un azote público.
Segunda.- Varios constitucionalistas, a los que no tengo el gusto de conocer personalmente, han salido a la palestra para ofrecer su opinión como juristas. La declaración del estado de alarma les parece dura, pero plenamente justificada. Lo que sucede es que la situación no puede ser analizada jurídicamente con mediana seriedad confrontando sólo el caos con el hecho de la declaración de alarma y ésta, sin examinarla en detalle, con la Constitución, que, por lo que veo, es lo único que han hecho estos colegas. Yo no sostengo que, ante lo sucedido, fuese jurídicamente imposible declarar el estado de alarma. Lo que sostengo es que a) esta concreta declaración del estado de alarma es jurídicamente muy deficiente; b) esta concreta declaración del estado de alarma, en cuanto pretende militarizar a los controladores, es legalmente insostenible. Estaré encantado de que alguien, con un análisis completo de lo acordado por el Gobierno, me convenza de que estoy equivocado, aunque dudo de que siquiera lo intenten. En todo caso, nunca me ha costado rectificar. Lo que me cuesta mucho más es llevar con paciencia análisis tan superficiales que, rayanos con la frivolidad, desprestigian el Derecho ante los ciudadanos.
BREVES ANTECEDENTES
El día 3 de diciembre de 2010 por la noche, se amenaza gubernamentalmente a los controladores con incurrir en lo que todos los “medios”, en un alarde de incultura, denominaban “delito penal” (no hay, al menos en España, “delitos no penales”). También ese mismo día, por la noche, se anuncia, siempre sin concretar, una militarización inminente, sin que estuviese muy claro si se militarizaban los aeropuertos, el espacio aéreo o los controladores. Nada se arregla en la noche del 3 al 4 de diciembre de 2010.
A media mañana del día 4, mientras se anuncia que se firmará de inmediato, por vez primera en la “joven democracia española”, un Decreto declarando el estado de alarma, ese Decreto aparece ya en la edición digital del Boletín Oficial del Estado (BOE), ese Decreto. Es una situación curiosa, porque lo que aparece en el BOE no debería estar pendiente de firma, pero es la situación innegablemente existente. El Rey, que debe firmar el Decreto, se encuentra en Buenos Aires y por eso el Decreto aparece en el BOE como firmado en nuestra embajada de allí.
Vean completo el Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo:
http://www.boe.es/boe/dias/2010/12/04-2/pdfs/BOE-A-2010-18683.pdf
El ámbito material del estado de alarma se circunscribe “a la totalidad de las torres de control de los aeropuertos de la red y a los centros de control gestionados por la entidad pública empresarial «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA)”. Pero lo más interesante es lo que el Decreto dispone sobre el ámbito subjetivo, art. 3 (lo copio tal cual aparece en el BOE):
«En virtud de lo dispuesto en los artículos 9.Uno y 12.Dos de la Ley Orgánica 4/1981 en relación con el artículo 44 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, todos los controladores de tránsito aéreo al servicio de AENA pasan a tener, durante la vigencia del Estado de Alarma, la consideración de personal militar a los efectos de lo previsto en el artículo 10.Uno de la citada Ley Orgánica y en consecuencia, quedan sometidos a las órdenes directas de las autoridades designadas en el presente real decreto, y a las leyes penales y disciplinarias militares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre.”
La Constitución Española, en su art. 116, dispone que: “1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.”
“2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.”
El Decreto 1673/2010 se apoya en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. Vean sus arts. 4 a 12, sobre el estado de alarma, mediante el siguiente link:
http://www.judicatura.com/Legislacion/0169.pdf
La referencia al art. 44 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, es tramposa a más no poder, porque ese precepto sí habla de “movilización” y dispone que, a esos efectos, “dependerán de la Jefatura Militar Aérea en cuya demarcación se encuentren.” Pero, ¿saben Vds. quiénes son los que tendrán tal dependencia en caso de “movilización”? Pues el sujeto de ese verbo, “dependerán”, son los “aeropuertos o aeródromos privados”, que puedan, conforme a ese art. 44, haber sido autorizados “a Corporaciones, Entidades o particulares que tengan la nacionalidad española”, si cumplen las condiciones que establezca “el Ministerio del Aire”. Nada que ver con nuestro asunto.
En cambio, es el art. 12.2 de la L.O. 4/1981, la base sobre la que el Sr. Rubalcaba se permite, con suma ligereza considerar «movilizados» a los controladores aéreos. Porque ese art. 12.2 dice lo siguiente:
«Dos. En los casos previstos en los apartados c) y d) del artículo cuarto el Gobierno podrá acordar la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de su personal, con el fin de asegurar su funcionamiento. Será de aplicación al personal movilizado la normativa vigente sobre movilización que, en todo caso, será supletoria respecto de lo dispuesto en el presente artículo.»
En 1981, la Ley 50/1969, de 26 de abril, básica de Movilización Nacional, se consideraba vigente sólo con categoría reglamentaria en lo que no se opusiese a Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas. La Ley 50/1969 se había utilizado infinidad de veces, con el franquismo y después de él, para afrontar conflictos laborales. Y se había utilizado mediante expresa militarización de los trabajadores, puesto que esa Ley franquista distinguía entre «movilizados» y «militarizados». Pero esa Ley fue por completo derogada por la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera militar, de modo que, en estos momentos, no hay «normativa vigente sobre movilización».
El Gobierno no ha acordado formalmente ni la intervención de AENA ni la movilización de los controladores en ninguno de los dos Decretos aprobados el 4 de diciembre de 2010. Al parecer, el Gobierno considera que resulta suficiente que la L.O. de 1981 hable de «movilización» y de «personal movilizado», aunque a éste no le se pueda aplicar ninguna «normativa vigente sobre movilización», porque no la hay. Y, establecido así, tan malamente, que los controladores aéreos han sido «movilizados», enlaza la L.O. 1981 con el art. 8.5 de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, del Código Penal Militar, que dice lo siguiente:
«A los efectos de este Código se entenderá que son militares quienes posean dicha condición conforme a las leyes relativas a la adquisición y pérdida de la misma y, concretamente, durante el tiempo en que se hallen en cualesquiera de las situaciones de actividad y las de reserva, con las excepciones que expresamente se determinen en su legislación específica, los que: (…) 5. Con cualquier asimilación militar presten servicio al ser movilizados o militarizados por decisión del Gobierno.»
La «asimilación militar» es hoy algo que se podría decir inexistente. Se predicaba esa asimilación de los miembros de cuerpos auxiliares (administrativos, sanitarios, jurídicos, veterinarios, etc.) que, desde hace tiempo, en cuanto subsisten, están plenamente integrados en las Fuerzas Armadas. Pero, sobre todo, es que el nº 5 del art. 8 tiene que ponerse en relación con lo que comienza diciendo ese precepto. Son militares a) los que «posean esa condición conforme a las leyes relativas a la adquisición y pérdida de la misma» y b) «concretamente, durante el tiempo en que se hallen en cualesquiera de las situaciones de actividad y las de reserva (con excepciones), los que «con cualquier asimilación militar presten servicio al ser movilizados o militarizados».
No veo yo, francamente, que en modo alguno pueda decirse de los controladores aéreos que prestan servicio con alguna asimilación militar, hallándose en cualquier situación de actividad o de reserva. He de concluir que ese nº 5 del art. 8 del Código Penal Militar se refiere a otros sujetos.
He hablado antes de «Decretos» porque, aunque los «medios» parezcan no haberse enterado, sucede que, además y antes del Decreto declarando el estado de alarma, se había dictado otro, el Real Decreto 1611/2010, de 3 de diciembre, por el que se encomienda transitoriamente al Ministerio de Defensa las facultades de control de tránsito aéreo atribuidos a la entidad pública empresarial AENA. Léanlo enteri aquí:
http://www.boe.es/boe/dias/2010/12/04-1/pdfs/BOE-A-2010-18652.pdf
Pero la norma es breve: su artículo único dice:
«El Ministerio de Defensa pasa a ejercer la dirección del control de la circulación aérea general en todo el territorio nacional hasta tanto existan garantías de que se recupera la normalidad en la prestación de sus servicios por los controladores aéreos civiles.»
«El Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire adoptará todas las decisiones que procedan para la organización, planificación, supervisión y control de los controladores de tránsito aéreo al servicio de la entidad pública AENA. A tal efecto activará los recursos de control de tráfico aéreo del Ministerio de Defensa y exigirá la presencia en sus puestos de trabajo de los controladores civiles ausentes.»
No se puede de ninguna manera entender que ese texto permita considerar «personal militar» a los controladores aéreos, que, además, expresamente califica como «civiles», por mucho que el Ministerio de Defensa pase a controlar la circulación aérea general y se le encomiende al JEMA lo que se le encomienda.
Se citan en este Decreto 1611/2010 los arts. 4.4 a de la Ley 21/2003, de Seguridad Aérea y la Disposición Adicional Primera de la Ley Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo.
El art. 4.4, letra a) de la Ley 21/2003 dice lo siguiente: “4. El Ministerio de Defensa ejercerá siempre el control de la circulación aérea operativa y, en tiempos de conflicto armado, el control de la circulación aérea general. También ejercerá el control de la circulación aérea general en los siguientes casos: a) Cuando el Presidente del Gobierno decida que esta competencia sea ejercida por el Ministerio de Defensa, por concurrir circunstancias extraordinarias que así lo aconsejen.”
Así, pues, no es, en efecto, el Decreto declarando el estado de alarma, sino el Decreto 1611/2010, en virtud del transcrito art. 4.4, letra a) de la Ley 21/2003, el que atribuye el control temporal sobre los controladores aéreos al Ministerio de Defensa. Pero eso es una cosa y otra, muy distinta, considerar a los controladores “personal militar”. ¿Convierten a los controladores aéreos civiles en «personal militar» los dos Reales Decretos y las leyes en que se apoyan? Estoy seguro de que no es así. Porque bajo el control del Ministerio de Defensa hay siempre y también en circunstancias excepcionales, personal militar y personal civil, que no deja de ser civil por depender o estar controlado por el Ministerio de Defensa.
Esta conclusión se refuerza a la vista de la Disposición adicional primera de la Ley 9/2010, citada en el D. 1611/2010 junto al art. 4.4. letra a) de la Ley 21/2003. Esa Disposición adicional, sobre Medidas extraordinarias, es del siguiente tenor literal:
“1. Para la garantía de prestación segura y continuada de los servicios de navegación aérea la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá adoptar cualquiera de las siguientes medidas extraordinarias:”
“a) Aprobar de manera inmediata, conforme a la normativa comunitaria de aplicación, los planes de formación que resulten necesarios para facilitar la obtención de las licencias, habilitaciones y anotaciones de unidad de controladores de tránsito aéreo que se requieran. Los planes de formación que presenten los centros de formación deberán incluir cursos teóricos y prácticos, ejercicios de simulación, si procede, determinando su duración y el sistema de evaluación mediante exámenes o mediante evaluación continuada. Estos planes preverán la convalidación de conocimientos básicos de personal técnico aeronáutico tales como pilotos y controladores, debiendo garantizarse en todo caso una adecuada evaluación de sus conocimientos y capacidades.”
“b) Certificar nuevos proveedores de servicios de tránsito aéreo conforme a los reglamentos comunitarios, empleando un procedimiento preferente y simplificado que, en todo caso, deberá garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa de aplicación.”
“c) Certificar como proveedores de formación de servicios de información de vuelo de aeródromo (AFIS) a los actuales proveedores de formación de control de tránsito aéreo y convalidar los cursos de formación que hayan impartido ajustándose a la normativa comunitaria, previa acreditación de la suficiencia y la actualización de las enseñanzas a impartir.”
“2. La entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y el personal a su servicio deberán facilitar la inmediata aplicación de lo previsto en el artículo 4.4. a) de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, sin que ningún puesto de trabajo, órgano directivo u organización pueda dificultar o impedir su efectividad. El incumplimiento de esta obligación será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la presente ley, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles o penales a que haya lugar.”
“3. Las medidas previstas en este artículo se adoptarán tomando en especial consideración la necesidad de garantizar la seguridad y continuidad en la prestación de servicios de tránsito aéreo en las islas Canarias, las islas Baleares, Ceuta y Melilla.”
El art. 4 de la Ley 9/2010 dice lo siguiente:
“1. Las obligaciones impuestas a los proveedores de servicios de tránsito aéreo en virtud de la presente ley tendrán la consideración de obligaciones específicas de los proveedores de servicios de navegación aérea a los efectos de lo establecido en los artículos 37 y 44 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea. Las infracciones se considerarán muy graves cuando el incumplimiento haya impedido o menoscabado la seguridad o la continuidad en la prestación de los servicios de tránsito aéreo.”
“2. Los incumplimientos del personal al servicio del proveedor civil de servicios de tránsito aéreo se calificarán como muy graves cuando afecten negativamente a la seguridad o menoscaben de forma grave o reiterada la eficacia o la continuidad de la prestación de los servicios, dando lugar a las sanciones determinadas en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea y a las responsabilidades civiles que procedan.”
“Asimismo, estas conductas serán causa de despido disciplinario por parte del proveedor de servicios de tránsito aéreo. Si el proveedor de servicios tuviera que tramitar un expediente previo al despido disciplinario, el acuerdo de incoación podrá disponer la suspensión provisional de empleo y sueldo del trabajador afectado.”
La Disposición Adicional tiene que ver con la situación presente sólo en su aptdo. 2., que remite al art. 4.4. a) de la Ley 21/2003, que ya hemos visto. Y el art. 4 de la Ley 9/2010 prevé como sanción el despido disciplinario, que carecería de sentido si todas las normas que el Gobierno ha amontonado en sus Reales Decretos -confiando en que nadie se diese a la fatigosa labor de leerlas y relacionarlas- pudiesen permitir que los controladores fuesen considerados “personal militar” con sujeción a las normas militares disciplinarias y penales.
Finalmente y por si lo anterior fuese poco, no es de olvidar el aptdo. 5 del art. 117 de la Constitución: «La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.» El ejercicio de la jurisdicción militar sobre los controladores aéreos resulta poco armónico con un ejercicio «en el ámbito estrictamente castrense». Tampoco se ha declarado el estado de sitio, sino el de alarma. Ya han surgido algunas voces afirmando rotundamente que los Decretos son legales (no exponen el análisis de la legalidad), pero tachándolos de inconstitucionales. Mi conclusión es distinta: en cuanto pretenden militarizar los Decretos son rotundamente ilegales y su constitucionalidad es muy dudosa.
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